Marisco en el Tribunal

jueves, 23 de junio de 2011

DOCUMENTO a las PROCURADURIAS

Si de proclamar la verdad y defender limpiamente los derechos, se tratara, el mundo de los trabajadores despedidos tendría algún momento de disfrute, pero el sistema imperante ha cerrado tantas puertas, ha abolido tantos derechos, que ni siquiera el recurso de dialogar cara a cara con los jueces, se le ha concedido a Dagoberto. Leyendo este documento, que no ha tenido respuesta alguna, se dara Usted cuenta de como funciona en Colombia el derecho en materia laboral y social.

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Cali, Agosto 11 de 2009


Señores
PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION
PROCURADURIA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA
PROCURADURIA MUNICIPAL DE BUENAVENTURA
E. S. D.

Distinguidos Magistrados:

El suscrito DAGOBERTO VICTORIA GONZALEZ; con la cédula de ciudadanía
número 16474380, expedida en la ciudad de Buenaventura, con residencia ----
..............................................................................;
en ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución
Nacional y en el artículo 5º del Código Contencioso Administrativo, me permito muy
respetuosamente solicitar deL MINISTERIO PÚBLICO lo siguiente:


En mi calidad de ciudadano desplazado de mi municipio, Buenaventura, interpongo
ante Ustedes el presente DERECHO DE PETICION a fin de objetar y denunciar
varias irregularidades en el proceso laboral Y EL CONFLICTO DE INTERESES
ventilado en diferentes instancias ante la justicia; entre el suscrito, y la Firma
SERVICIOS PROFESIONALES PORTUARIOS S.P.P. LTDA, y/o NAUTIC SERVICIOS; subrogadas a una Cooperativa de Trabajo Asociada, para las cuales laboré desde el 1 de Julio de 2001
en las instalaciones de la Sociedad Portuaria.


HERRAMIENTAS HISTORICAS DEL PROCESO:


1- Proceso Ordinario Primera Instancia . N° 76-109-31-05-002 de 2006-00045-
00. Sentencia 020.

2-TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA- SALA TERCERA DE
DECISION LABORAL. Radicación Unica Nacional N° 76-109-31-05-002 de 2006-
00045-01. Código Interno 2007-00267 – Sentencia N° 160.


FUNDAMENTOS DE HECHO:

El suscrito demandante soportó tres (3) accidentes de trabajo ocurridos en las inmediaciones del Terminal Marítimo y la Sociedad Portuaria, en las fechas relacionadas en documento anexo.

El hecho protuberante es que recibí sobre mi humanidad una carga de 2 toneladas de café pergamino, y en el derrumbe tuve que contener otra carga de 81 sacos, todo dentro de un Contenedor metálico de Nautic Servicios, la empresa naviera que contrata con S. P. P. Ltda.

He sido sometido a cuatro (4) intervenciones quirúrgicas, todas a causa de las secuelas
de los tres accidentes; la primera una hernia umbilical, la segunda en la rodilla derecha,
la tercer y cuarta Tórax y pié izquierdo; aún está pendiente una quinta para corregir rodilla izquierda, hombro derecho y pie derecho, además de una calificación de la pérdida de capacidad laboral.

La Empresa no me ha convocado al reintegro bajo ninguna circunstancia, a pesar
de mis presentaciones en las oficinas de la representante legal de la Empresa; es
importante anotar que desde 2001 hasta el 2009, la ausencia del Ministerio de la
Protección Social dentro de las instalaciones del muelle es un hecho aberrante,
máxime cuando no existen derechos de asociación sindical, y solo con un intento
de paro, se pudo obtener una oficina del Minsiterio de Protección dentro de esas
instalaciones hace pocos meses.

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

1- Nunca me negué a reintegrarme al trabajo, en primer lugar porque el trabajo
físico es mi unico patrimonio, carezco de cualquier propiedad o emolumento
diferente al que me proporciona el empleo de mi fuerza muscular e intelectiva.
Luego soy un actor transparente, del mundo del trabajo. Cuando la abogada al
servicio de S.P.P. Ltda, apela contra el fallo favorable de Primera instancia, inventa
un sofisma que no tiene como probarlo. A raíz de la Sentencia 020, acudí a las
instalaciones de la Sociedad Portuaria y simplemente solicité que me asignaran un
oficio acorde con mi estado de salud como reza la sentencia 020, la patronal se
negó y no hubo posibilidad de conciliación y, la tercería del Ministerio de Protección
Social estuvo ausente como se desprende del párrafo anterior.
La empresa alegó lo contrario y como carece de pruebas, ha recurrido a presiones indebidas de obstrucción a la justicia, y que de alguna forma yo debo denunciar ante juez competente, bajo juramento, en vista de que la Magistrada del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Buga, ni siquiera me citó a declarar, ni tampoco a la
Audiencia Pública de la cual no tuve noticia.

2- La sentencia 020 o fallo de primera instancia me favoreció cuando a la letra dice:
“...reintegrar dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de este
proveido, al Senor DAGOBERTO VICTORIA GONZALEZ de
condiciones civiles conocidas a un cargo que pueda desempeñar
conforme al informe de salud ocupacional rendido por COLMENA
A.R.P.”; (anexo fotocopia de parte pertinente):


RAZONES DE LA QUEJA ADEMAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

La querella entre el suscrito DAGOBERTO VICTORIA GONZALEZ, por una parte;
y la patronal SOCIEDAD PORTUARIA y sus filales NAUTIC SERVICIOS y S.P.P.;
por otra, no ha sido dirimida todavía con la sentencia 160 del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Buga, por las siguientes razones fundamentales:

1- La audiencia pública N° 229, como su Excelencia puede investigar, bien en la
lectura del expediente o en otro procedimiento, no se realizó con la presencia de
las partes en litigio, simplemente asistieron los Doctores GERMAN VARELA
COLLAZOS, Dr. DONALD JOSE DIX PONNEFZ; y desde luego la Magistrada
Ponente. Es decir, que si hubo auto anterior y hora indicada, a la sesión de 26 de
Noviembre de 2.008, no hubo notificación alguna que llegara al Municipio de Buenaventura, lugar de residencia del suscrito
perjudicado, ni tampoco a la Oficina de la DEFENSA. (si la notificación fue por ESTRADOS, el abogado de mi causa siempre se negó a recibirme durante los últimos ocho meses inmediatamente anteriores al fallo y al vencimiento de los términos.


2- Las quejas respecto a los inadecuados procedimientos de la patronal S.P.P.
Ltda, y a la inoperancia de la IPS Colmena S.A. (salud Colmena); estaban
cursando continuamente ante la Procuraduría y la Personería Municipal de Buenaventura.
La patronal conocía perfectamente que el suscrito, demandado,no dejó un
minuto de abogar por sus derechos en todas las instancias, eincluso hasta correr el
riesgo, de la animadversión declarada del Personero Municipal, del personal de
esa oficina, quienes llegaron al atentado personal, cuando me corrieron una silla en el instante que la iba a utilizar, hecho con mala intención aún sin denunciar por mi abogado defensor. Por otra parte uno de los administradores de Salud Colmena.
Me dijo expresamente que se iba a dedicar a hacerme la vida imposible. Sería
redundante agregar, y materia de otra investigación, el hecho protuberante de
que no existe un ambiente de libertad en lo que hace al ejercicio de la
profesión del Derecho Laboral en el puerto de Buenaventura.


3- El 24 de Noviembre de 2008, el suscrito demandado estaba en la sala de cirugía
del Hospital Universitario, de la ciudad de Cali, y dos días mas tarde la sala
laboral se reunía en Buga sin una convocatoria real a las partes en conflicto.

4- Sorprende y llena de sospechas qué es lo que le ha permitido a la patronal
S.P.P. y/o Nautic Servicios, derrumbar el fallo de primera instancia que me
favoreció rotundamente, con que argumentos podría convencerse un observador
transparente, un estudioso del derecho, una juez, de que sin brindarle previamente
al trabajador accidentado la atención en salud, las radiografías o examenes
pertinentes, es más, sin probar el empelador que durante el tiempo del accidente al
trabajador se le pagaban si o no, los riesgos de enfermedad, vejez y/o muerte a la
respectiva ARP, con un peritazgo u otro instrumento legal, como reza el canon
constitucional.

Aquí donde el profesional al servicio de la Empresa hace agua, carece y careció de
pruebas documentales durante el juicio y las instancias del Tribunal Superior
Distrito Judicial de Buga, cuyos Magistrados resultan impulsando la carga de la
prueba contra las pretensiones de reintegro que es el primer derecho de que se
ocupa el Código Laboral en cualquier lugar del mundo. No es acaso demasiado
simple decir que como trabajador accidentado se me ocurrió negarme a laborar?
Peor aún sin presentar una sola prueba documental de este asunto; y cuando se
apela a un sofisma, a una argucia de la abogada demandante al servicio de S.P.P.
Ltda. Y como si se tratara de algo posible cuando repito, como trabajador mi único
patrimonio consiste en el empleo de mi fuerza corporal y mi capacidad intelectiva.

5-
La carga de la prueba es irrelevante y debe ser revisada; para el efecto solicito a

su Exelencia ordenar a quien corresponda una investigación a las conductas
disciplinarias de la Magistrada Ponente, quien para producir la Sentencia 160, no
tuvo en cuenta a la parte contradictoria, es decir.

1 – Las secuelas de los accidentes de trabajo, que a la postre estan siendo
superados como producto de las diferentes intervenciones quirúrgicas a que debió
y deberá someterse el suscrito. Anexo pruebas.

2 - Que aún no está claro si durante el tiempo de duración del contrato de trabajo,
la empresa pagó las obligaciones pecuniarias con el Seguro Social, en tanto que el
juez de primera instancia condenó a la patronal a cancelar una suma al ISS, y la
Magistrad del tribunal hace lo contrario en contra del trabjador demandante, a
pesar de que los hechos evidentes de la ARP que tuvo que intervenir para calificar
la pérdida de la capacidad laboral, los riesgos y las secuelas de los accidentes, no
fué el Seguro Social, sino la denominada Salud Colmena, lo que constituye a los
ojos del más bisoño de los jueces, una viga en el ojo.

DOCUMENTOS AUXILIARES DE LA PETICION:


A efectos de sustentar la solicitud efectuada me permito acompañar los siguientes
documentos:
1- Constancias médicas de las intervenciones quirúrgicas HH UU VV

2- Carta de Colmena Salud IPS.

3- Tirilla de pago de SERVICIOS PROFESIONALES PORTUARIOS, donde
aparecen los descuentos de salud y pensión obligatoria al ISS, los cuales la
empresa no cancelaba al Seguro Social.

4- Fragmentos de la Sentencia 020 de Primera Instancia, favorable al
trabajador.

5- Fragmentos de la Sentencia 160 del Tribunal Laboral de Buga.


Espero la pronta resolución de la presente petición.

Atentamente:


DAGOBERTO VICTORIA GONZALEZ

C. Abogado de la DEFENSA Buenaventura
CI. PROCURADURIA NACIONAL DE LA REPUBLICA
PROCURADOR REGIONAL DEL VALLE

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